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El reparto de las sumas de dinero obtenidas en liquidación judicial en caso de insuficiencia

21/01/2021 10:10 0 Comentarios Lectura: ( palabras)

A veces, el monto obtenido en la liquidación (subasta judicial, extrajudicial, venta directa...) es insuficiente, no sólo para cubrir los créditos posteriores al gravamen sino también para cubrir el total de la deuda que ha originado dicha liquidación

Establece el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que implica entre otras, la inexistencia de plazos de caducidad de instancia en la ejecución civil así como la imposibilidad de dedicar o destinar sumas de dinero obtenidas en la realización a otro objeto que no sea el de satisfacer el crédito que provocó en suma la realización del bien.

En todo caso, lo anterior no es extrapolable a los Convenios de realización -art. 640 LEC- ya que cualquier acuerdo adoptado en el seno del convenio no podrá perjudicar a terceros (de ahí que soslayar el precio de venta en detrimento del interés de los acreedores posteriores no debe ser admitido por vía de convenio de realización.

Dicho lo cual, en aquellas situaciones en las que el precio de realización no alcance a cubrir el importe total de la deuda que originó la realización del bien se habrá de examinar el orden de imputación de pagos con el que atender el crédito del ejecutante.

Cuando el precio de realización no alcance a cubrir el importe total de la deuda se habrá de examinar el orden de imputación de pagos con el que atender el crédito del ejecutante

 

Así lo anterior,

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que dicho orden vendrá determinado por el pago de los intereses remuneratorios en primer lugar "siempre y cuando se haya pactado expresamente su existencia, algo limitado a aquellos supuestos de ejecución de títulos no judiciales; en segundo lugar el principal por el que se despachó ejecución, determinado en el auto de despacho de ejecución, sin perjuicio de las actualizaciones que pueda sufrir a lo largo de la ejecución; en tercer lugar los intereses ordinarios y moratorios y por último costas.

 

Por su parte, recordemos que, en el orden penal, en cuanto a lo que a la pieza de responsabilidad civil se refiere y el orden de imputación de pagos a aplicar en delitos públicos cuando la indemnización abonada no sea suficiente para cubrir el importe total de las responsabilidades pecuniarias, será atendido según lo establecido en el art. 126 CP-, así por tanto, abonando, en primer lugar la reparación del daño o indemnización de perjuicios; en segundo lugar indemnización al Estado por los gastos que se hubieran realizado por su cuenta en la causa; a continuación en su caso, costas del acusador particular o privado; En cuarto lugar demás costas procesales, incluyendo la defensa del procesado y en último lugar, el pago de la multa.

 

En el orden jurisdiccional laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artíclo 271 de la LJS, si las cantidades obtenidas en ejecución son insuficientes para cubrir la totalidad de créditos, por el Letrado al servicio de la Admon de Justicia, en primer lugar se dispondrá la distribución proporcional de las cantidades conforme se vayan obteniendo si nadie alegó preferencia en el cobro; en segundo lugar si alguno alegó dicha preferencia, se presentará de oficio o a instancia del Letrado de la Admon de Justicia una propuesta común de distribución, y por último y en defecto de la cual será el LAJ quien haya de establecer provisionalmente una propuesta de reparto.

 

David Monsalve Gómez

www.Liquidacionjudicial.com


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Autor:
Activos Concursales Lj (8 noticias)
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Opinión
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