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Aunque una cuenta bancaria tenga varios titulares, esto no significa que todos ellos sean propietarios del dinero por partes iguales
Una de las grandes dudas que asaltan a los usuarios de servicios bancarios de forma recurrente es la relativa a la titularidad en las cuentas bancarias. Ya que es usual en la práctica que, por diferentes motivos familiares, de convivencia o laborales, distintas personas consten en una misma cuenta bancaria como cotitulares o autorizados, disponiendo en el día a día de la misma para realizar ingresos o adeudos.
Y además en la práctica suelen surgir conflictos cuando debe esclarecerse quién es el dueño legítimo del dinero en un momento determinado, por ejemplo al fallecer uno de los titulares, o quizá ante una disputa de los cotitulares, o bien en el momento en que deben tributarse rendimientos derivados de un depósito.
Tipos de titularidad (1): un solo titular.
Lo primero que hay que describir de cara a abordar esta cuestión es lo relativo a qué clases de cuentas bancarias podemos encontrar en función de la titularidad.
Un primer caso, el más simple, es el de una cuenta en la que solo existe un único titular. Aquí no se deberían plantear mayores problemas dado que se entiende que el titular es el legítimo propietario del dinero depositado.
Solo podrían generarse controversias si dicho titular único nombra personas autorizadas en la cuenta. Una persona autorizada es aquella a la que el titular designa como tal ante la entidad bancaria para que pueda disponer de los fondos de la cuenta.
Como queda claro, la persona autorizada no es titular, así que no podría reclamar en ningún momento la propiedad de los saldos de la cuenta, ni se le podrían reclamar descubiertos o responsabilidades.
Sin embargo, podría darse el caso de que se instituyese a la persona autorizada de forma fraudulenta, para despistar a terceros respecto de la titularidad real de los fondos. En este caso sería necesario a quién lo alegase presentar pruebas suficientes, por ejemplo referentes al origen de los fondos, o al destino de los cargos realizados en la cuenta.
Tipos de titularidad (2): varios titulares.
En segundo lugar, tendríamos el caso de las cuentas con varios titulares. En este caso, la cotitularidad puede ser: a) mancomunada (conjunta); b) solidaria (indistinta). Cuando no se dispone nada expresamente al respecto, se presume la titularidad mancomunada.
Empezando por la titularidad mancomunada, también denominada conjunta, implica que cuando existen dos o más titulares en una cuenta se requiere la actuación conjunta de todos ellos para disponer de los fondos. Por lo tanto, será necesario que firmen todos a la hora de realizar reintegros u otro tipo de disposiciones.
En contra, en las cuentas donde se establece una titularidad solidaria, también denominada indistinta, cualquiera de los titulares puede disponer de los fondos por sí mismo, ya sea en todo o en parte, y sin requerir ningún tipo de autorización del resto de titulares.
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Por tanto, las posibles controversias en una cuenta con dos o más titulares en lo que se refiere a la disposición de los fondos deben resolverse a través de estas reglas de funcionamiento. Es decir, si la cuenta es solidaria no podrá ninguno de los titulares que se sienta defraudado en el uso del dinero reclamar a la entidad, o a quién dispuso, ya que es legítimo. Por el contrario, en una cuenta mancomunada, si todos los titulares menos uno consienten en disponer de los fondos, no podrá realizarse en caso de no contar con todas las firmas.
Tanto en la cuenta mancomunada como en la cuenta solidaria también puede darse la figura de la persona autorizada. Su régimen es similar al del autorizado en una cuenta de titularidad única: tiene la capacidad de disponer del dinero, pero ello no le convierte en propietario de los fondos, y tampoco se le pueden exigir los descubiertos o deudas de la cuenta.
La propiedad en las cuestas con varios titulares.
Ahora que ya conocemos qué tipos de titularidad pueden pactarse para disponer de los saldos en cuenta, cuando existen varios titulares, ahora en lo referente a la propiedad de los saldos en cuenta bancaria con dos o más titulares hay que abrir cuestión aparte respecto de la de su forma de disposición. Es decir, puede haberse pactado la mancomunidad o por el contrario la solidaridad para disponer de los saldos, pero si debe dirimirse en un momento concreto quién es el propietario del dinero, ello se deberá resolver al margen de que la disposición hasta ese momento hay sido solidaria o mancomunada.
En primer lugar hay que señalar que la cuestión de la propiedad del dinero depositado en una cuenta bancaria tendría que ser previa y externa a la cuenta. Se pretende decir de esta forma que los diferentes titulares que reclamen un porcentaje determinado del saldo deberían tener la capacidad de poder probar suficientemente que dicha parte del dinero es de su propiedad.
Es decir, podrían ser los legítimos propietarios por ejemplo en base a que lo han transferido ellos mismos desde otra cuenta de su propiedad, o en base a que es un ingreso de su nómina, o un pago de un deudor suyo, etc…
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En todo caso, y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco depositario, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas, aunque fuesen de disponibilidad indistinta o solidaria, pase a ser propiedad de un titular concreto por la disposición que haya hecho a lo largo del tiempo y por el solo hecho de figurar como titular indistinto.
El titular debe probar la propiedad de la parte de fondos que reclama
Porque, y como señala esta jurisprudencia, en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal del dinero depositado por la designación de que otra persona lo pueda retirar.
Así por tanto, las cuentas indistintas no presuponen la comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto disponga la ley, o los tribunales en base a las pruebas aportadas, sobre la propiedad.
Una cuenta solidaria a nombre de varias personas solo implica que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco facultades dispositivas del saldo de la cuenta, pero no el condominio de la propiedad.
Incapacidad de probar la propiedad.
Pero cabe preguntarse qué sucede si no resulta posible probar suficientemente la propiedad del dinero. Esto en la práctica puede suceder de forma más habitual de lo deseable, dado que en una cuenta que ha estado abierta durante muchos años se habrán sucedido múltiples ingresos y reintegros pudiendo suceder que los titulares no conserven medios de prueba suficientes de su propiedad.
En este caso cabe acudir a la presunción legal de la propiedad por cuotas en la comunidad de bienes prevista en el Código Civil: Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
No obstante, esta presunción es de carácter simple, y cualquiera de las partes puede destruirla probando de manera suficiente, como dijimos en el apartado anterior, su legítima propiedad sobre los fondos depositados en la cuenta.
Titularidad a efectos fiscales ante Hacienda.
Como hemos visto la propiedad solo se presume por partes iguales, cabiendo prueba en contra por los titulares, y este es el criterio general que utiliza Hacienda respecto de los ingresos y propiedad del dinero depositado en una cuenta bancaria, es decir, presume que el dinero se divide a partes iguales entre los titulares.
Por tanto, la premisa de partida a efectos fiscales (IRPF, Patrimonio, etc…) será la de que existe una comunidad de bienes por iguales partes entre los titulares. Y si alguno de ellos declara fiscalmente una proporción diferente debe probarlo suficientemente.
El problema de la donación encubierta.
Quedando ya clara la diferencia entre: a) modo de titularidad en una cuenta con dos o más titulares, que puede ser mancomunada o solidaria; frente a b) la propiedad de los fondos por parte de dichos titulares, que no depende del tipo de titularidad para disponer de los fondos, sino de las pruebas de cada uno presente. Y siendo la presunción de cotitularidad por partes iguales de carácter simple, podemos afirmar con rotundidad que el ingreso por uno de los titulares de un dinero en una cuenta en la que existen otros titulares no implica “per se” una donación del primero al resto de titulares.
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Sin embargo, en la práctica, suelen darse situaciones en la que una persona ingresa un dinero a una cuenta en la que hay otros titulares además de él mismo, con voluntad de traspasarles la propiedad del dinero a esos otros titulares. Y esto sería en sí mismo una donación, y tendría por tanto que tributar a efectos del Impuesto de Donaciones. Pero al no documentarse de forma clara como donación tanto donante como donatario intentan eludir de esta forma dicho impuesto.
Un ejemplo es el de los padres ya mayores que intentan donar un dinero a sus hijos mediante esta forma de la titularidad conjunta en una cuenta bancaria, sin declararlo a efectos del procedente impuesto.
Pero como todos sabemos los Bancos tienen obligación de comunicar diariamente a Hacienda buena parte de los movimientos en las cuentas bancarias: ingresos en efectivo, transacciones con billetes de 500 €, etc…
Así que si la inspección de Hacienda, en el análisis de movimientos detecta una posible donación encubierta, podrá requerir a los partícipes y exigirles que tributen la donación.
El problema del fallecimiento de uno de los titulares.
Siguiendo con el razonamiento de la propiedad, y en línea con lo hasta aquí dicho, debe resultar también evidente que el fallecimiento de un cotitular, ya sea la cuenta mancomunada o solidaria, no implica que el dinero de su legítima propiedad depositado en dicha cuenta pase a ser propiedad de los otros cotitulares.
Por el contrario, su dinero pasará a formar parte de la herencia para sus herederos. Así que si los otros titulares intentan disponer de forma fraudulenta de dichos fondos estarían incurriendo en un ilícito, y de hecho en la práctica las entidades bancarias, cuando tienen conocimiento cierto de que ha fallecido uno de los titulares de la cuenta, tienden a poner algún tipo de bloqueo operativo en la cuenta hasta que se les asegura el legítimo destino de los fondos (normalmente con el documento notarial o judicial de herencia y el resguardo de la liquidación del impuesto).