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Comentario a la sentencia Sección 4ª AP Zaragoza

08/04/2021 06:48 0 Comentarios Lectura: ( palabras)

Esta controvertida sentencia nos lleva a plantear una cuestión que técnicamente no es sencilla si bien no planteaba problemas prácticos

La sentencia 287/2020 de 20 de noviembre dictada por los magistrados D. J. Ignacio Medrano, Dª. María Jesús de Gracia y D. Rafael Carnicero pone el acento en una cuestión que, sin perjuicio de su rabiosa actualidad, ya era al menos tomada en consideración en algún Decanato y Juzgado de Primera instancia de Andalucía.

Con carácter previo y, sin "fintar" el objeto de debate, baste aclarar tres conceptos bien conocidos en el derecho procesal:

a) Prescripción: plazo en el que el sujeto con legitimidad activa (arts. 10 y ss de la L.E.Civil) habrá de efectivamente ejercitar su derecho -si bien el Código civil, utiliza la expresión "acciones" para referirse a este particular y cuyos plazos, en su generalidad los podemos encontrar en los artículos 1961 y siguientes de su Capítulo III en el Título XVIII (de la prescripción) a más de otras normas especiales como el Código de Comercio.

 

B) Caducidad: término generalmente utilizado cuando se invoca el principio de justicia rogada y que, de algún modo, obliga a imprimir actividad al procedimiento judicial para evitar que esa falta de acción pueda afectar al principio de tutela judicial efectiva.

Baste recordar que la falta de una "verdadera" actividad procesal provocará la caducidad de la instancia en los siguientes plazos:

  -2 años en primera instancia

  -1 año en segunda instancia

  -6 meses en jurisdicción voluntaria

  -3 meses en materia de expedientes gubernativos de registro civil

 

c) Preclusión: Acontece ante una desatención expresa del mandato judicial en el que, por medio de un emplazamiento o en su caso en un requerimiento, alguna de las partes deja de actuar.

 

En pocas palabras podemos decir que los derechos -prescriben-, las instancias -caducan-, y los trámites -precluyen-.

 

Cuál es el efecto civil de los anteriores hitos?

a) cuando hay una prescripción: se perderá definitivamente la posibilidad de volver a reclamar judicialmente la tutela sobre la situación que origino la reclamación siendo equivalente a una sentencia con efectos de cosa juzgada (tanto material como formal)

b) cuando hay una caducidad: el expediente judicial se archiva, pudiendo el demandante volver a instar su derecho ante el órgano judicial que corresponda, siempre y cuando no haya prescrito el derecho

c) cuando hay una preclusión: se pierde la oportunidad de hacer "ese trámite", continuando el procedimiento para sus restantes finalidades.

 

Retomando el objeto de este artículo e hilando con lo expuesto, podemos concluir como los plazos de prescripción se mueven en la esfera de los plazos sustantivos, mientras que los plazos de caducidad de las instancias y preclusión de los trámites lo hace en el procesal.

He aquí donde subyace la duda planteada por la sentencia mentada al inicio de este comentario. Siendo los plazos de prescripción (en su grandísima mayoría "sustantivos"), podemos aplicar el criterio de la aplicabilidad de los días hábiles/inhábiles recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil?.

Antes de entrar a plantear la cuestión desde el punto de vista del derecho positivo, debemos tomar la consideración del criterio general de no exclusión de días inhábiles cuando los plazos se computen por meses o por años TANTO EN EL ÁMBITO PROCESAL COMO SUSTANTIVO (artículo 133.3 LECivil y su remisión al artículo 5 del Código Civil), contrario sensu, son inhábiles los plazos procesales que aparezcan por "días". Es decir, los plazos que aparezcan por meses o años se han de computar "de fecha a fecha", sin excluir los inhábiles.

Los magistrados no sustraen la eficacia del día de gracia pero obligan a que la presentación telemática tenga lugar en horario o día inhábil de presentación

Por tanto, es pacífica la interpretación en cuanto al cómputo de plazos, pero... y centrando el objeto de la cuestión, qué ocurre con LA CONCLUSIÓN del plazo (cuestión a abordar tanto para días como para horas), cuando finalice el día inhábil y cómo afecta a la presentación de escritos)?

Sin duda la irrupción en el año 2011 de la Ley de nuevas tecnologías en la Admon de Justicia (ley 18/2011 de 5 de julio y reglamento del año 2011) así como la "nueva aprobación" del Real Decreto que regula el sistema LEXnet hace plantear algunas dudas que podamos vislumbrar más claramente comparando la presentación manual y telemática de escritos y buscando el origen de la cuestión.

Por qué existe el llamado día de gracia?

Los plazos terminan a la última hora del día de vencimiento (art. 133.1 LECivil)... es decir, la rituaria normal procesal establece que los plazos finalizarán a las doce de la noche del último día de plazo, por lo que, en este sentido deberíamos poder presentar un escrito en Decanato a las 23.59 horas del último día de plazo, algo que sabemos no podrá ocurrir (máxime estando absolutamente prohibida la presentación de escritos civiles y laborales en el juzgado de guardia).

En este sentido y, con objeto de no sustraer al ciudadano esas nueve horas que distan desde las 15.00 horas hasta las 24.00 horas se acogió la idea de permitir que los escritos sometidos a plazo se pudieran presentar el día siguiente a su conclusión hasta las 15.00 horas.

Ahora bien, una vez disponemos la posibilidad (y en los más de los casos la obligación) de presentar escritos telemáticamente a través del sistema Lexnet, es de aplicación en este escenario el día de gracia?. No hay duda que a esta pregunta debemos responder afirmativamente. En primer lugar porque así lo afirma el propio reglamento de desarrollo de nuevas tecnologías ante la Admon de Justicia pero también como aplicación de la lógica procesal ya que los escritos presentados telemáticamente pasadas las 15.00 horas se tendrán por recibidos en el órgano judicial el siguiente día hábil (lo que nos lleva indudablemente a concluir que en la presentación telemática de escritos -en horario inhábil- sí es de aplicación el llamado día de gracia.

 

Indicado lo cual... podríamos hacer extensiva dicha regulación procesal y atinente al ámbito de la posible preclusión de trámites o caducidad de instancias a la prescripción de derechos y, por tanto, al ámbito sustantivo?

En primer lugar debemos decir que la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza no se estrena en esta argumentación de noviembre de 2020, sino que ya había resuelto en idénticos términos por sentencia de 05 de febrero de 2018 (STS 53/2018).

De este modo y, continuando con la argumentación, se sostiene la tesis basada en distinguir por un lado la fecha de entrada (sello de entrada) de presentación del escrito con, por otro lado, los efectos que produce y su consecuente cómputo de plazos. Siendo así, la citada sentencia indica que, más allá de entender que el escrito se tendrá por recibido el día siguiente hábil a su recepción (cuando se presente en horario inhábil -pasadas las 15.00 horas-, o bien cuando se presente en día inhábil) no obstante la obligación temporal de realizar el acto de presentar el escrito queda circunscrito al último día de plazo -sin poder presentarlo materialmente el día siguiente hábil a su conclusión "día de gracia"- ya que telemáticamente sí se dispone la posibilidad de presentarlo a cualquier hora y cualquier día mientras se encuentre en estado de uso el sistema de presentación telemática de escritos.

En conclusión, los magistrados no sustraen la eficacia del día de gracía para aquellos escritos presentados en el último día de plazo entre las 15.00 horas y las 24.00 horas ni cuando ese último día de plazo sea inhábil -ya que es un mandato legal- pero obligan a que materialmente el escrito sea presentado tanto en el horario "inhábil de presentación de escritos" como en día inhábil cuando éste sea el último día de plazo y se haya de presentar telemáticamente.

 

David Monsalve.

Liquidación Judicial.


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